Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1179

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1179. En los casos de inundación, incendio o cualquier otro siniestro en el que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuera posible, las señas del mismo, de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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