Artículo 126. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como mandatario en una copropiedad.
Artículo 126
TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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