Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 126

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 126. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como mandatario en una copropiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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