Artículo 274. En el caso a que se refiere el artículo anterior, no se podrá separar a la persona menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de la patria potestad de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que cumpla las condiciones previstas en este Código.
Artículo 274
TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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