Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 281

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 281. Una vez transcurridos los noventa días establecidos para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad del menor de edad, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el Ministerio Público; de conocerse quiénes son los padres, promoverán ante el juez de la competencia, la pérdida de patria potestad. De no encontrarse, se procederá como lo dispone la fracción III del artículo 280. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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