Artículo 338. Cuando las personas que ejercen la patria potestad de un niño, lo entreguen voluntariamente a una institución social pública o privada, o no se conozca el nombre de sus progenitores no se requerirá que transcurra el tiempo señalado en el artículo anterior.
Artículo 338
TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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