Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 344

TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN

Artículo 344. El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, están obligados a presentar su visa de visitante con fines de adopción. Además presentarán los pretendientes adoptantes, la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica. (Ref. Por Decreto No. 124, publicado en el P.O. No. 065 del 24 de mayo de 2017).

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, hará un informe detallado sobre la identidad del pretendido adoptante, su adaptabilidad, medio escolar, familiar, social y desde luego sus necesidades particulares tales como su origen étnico, religioso y cultural y a fin de que la colocación en adopción, resulten para el adoptado de supremo beneficio, así como las condiciones idóneas de los que pretenden adoptar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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