Artículo 371 . El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo I, del Titulo Sexto, Libro Primero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.