Artículo 422. Toda persona mayor de edad y capaz, puede designar al tutor que deberá encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, pudiendo en esta última hipótesis, designar al curador, en previsión de que pueda caer en interdicción por enfermedad mental, adicción a sustancias toxicas o cualquier otra causa que le impida gobernarse, previa declaración judicial o ante Notario Público, siempre que no afecte el derecho del cónyuge a ejercer la tutela legítima, siguiéndose las mismas reglas para los tutores en general.
Artículo 422
TÍTULO DÉCIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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