Artículo 439 . Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la otra mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 439
TÍTULO DÉCIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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