Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 521

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 521. Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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