Artículo 521. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que residan en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo de los varios que hubiere.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.