Artículo 637. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VI. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
IX. IX El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y, (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).
X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).
XI. Derogada. (Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).