Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 675

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 675. La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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