Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 690

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 690. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Código;

II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato;

IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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