Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 784

TÍTULO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO

Artículo 784. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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