Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 829

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 829. El Notario Público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego de que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione y se le castigará con multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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