Artículo 829. El Notario Público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego de que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione y se le castigará con multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 829
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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