Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 837

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 837. Cuando sea ciego el testador o no pudiera leer su testamento, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario Público, como está prescrito en este Capítulo y otra en igual forma por uno de los testigos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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