Artículo 837. Cuando sea ciego el testador o no pudiera leer su testamento, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario Público, como está prescrito en este Capítulo y otra en igual forma por uno de los testigos.
Artículo 837
TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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