Artículo 886. El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario Público a hacer el testamento;
II. Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;
III. Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra; y,
V. Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).