Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 191

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTICULO 191. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges o concubinos y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo de su unión, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de matrimonio o concubinato por sólo la falta de presentación del acta del enlace de su madre y padre, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijas o hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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