Artículo 119.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, pero la instancia caducará si no se promueve dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento de herederos.
Artículo 119
TÍTULO CUARTO DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO III DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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