Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 158

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VI DEL DIVORCIO NECESARIO POR CULPA

Artículo 158.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos u omisiones en que se funde la demanda, a menos de que se trate de conductas de tracto sucesivo en que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese la causal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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