Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 206

TÍTULO PRIMERO DEL PARENTESCO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE PARENTESCO

Artículo 206.- El parentesco voluntario es el que nace de la adopción en términos del artículo 28 de la Ley de Adopciones del Estado de Sonora y el que surge del nacimiento obtenido mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos, autorizadas por los cónyuges o concubinos, y de la afiliación o acogimiento de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines de la relación paterno- filial.

No se considerarán acogientes a quienes hayan sido designados padres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodia provisional del menor.

En el caso de los menores abandonados o entregados lícitamente por sus padres, para que se establezca el parentesco voluntario entre el acogiente y el menor, será necesario que, en su caso, se declare la pérdida de la patria potestad de quienes la ejerzan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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