Artículo 221.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.
Artículo 221
TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO Y LA IMPUGNACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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