Artículo 238.- El menor de edad sólo puede reconocer a un hijo con el consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez.
Artículo 238
TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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