Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 241

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Artículo 241.- El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código.

El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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