Artículo 241.- El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código.
El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.