Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 258

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN

Artículo 258.- El Juez o Tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la paternidad cuando el demandado se niegue, sin causa justificada, a someterse a dicha prueba.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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