Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 349

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 349.- Cuando el incapacitado tenga bienes, se tomará de éstos o sus gananciales lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso.

Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes. 49

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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