Artículo 349.- Cuando el incapacitado tenga bienes, se tomará de éstos o sus gananciales lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso.
Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes. 49