Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 369

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IV DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 369.- La tutela testamentaria se instituye por el padre o la madre en su testamento, cuando no exista progenitor con derecho a ejercer la patria potestad, y excluye de su ejercicio a los abuelos. Sin embargo, éstos podrán reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad y el juez resolver lo conducente, atendiendo a los intereses del menor o incapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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