Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 440

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIII DEL CURADOR

Artículo 440.- Las personas sujetas a tutela tendrán un curador, excepto en el caso de que no se requiera el otorgamiento de caución y en la tutela interina, ya que en estos casos el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, se encargará de la vigilancia respectiva.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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