Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 485

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 485.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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