Artículo 490.- Los que tengan obligaciones que concluyan con la muerte del ausente, podrán también suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.
Artículo 490
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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