Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 490

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 490.- Los que tengan obligaciones que concluyan con la muerte del ausente, podrán también suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.