Artículo 515.- Los cónyuges deben darse alimentos mientras dura el matrimonio o el concubinato. La Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, ruptura del concubinato y otros que la misma Ley señale.
Artículo 515
TÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 515 del Código de Familia para el Estado de Sonora. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.