Artículo 53.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el promitente o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad, hasta el límite de los bienes existentes y después de pagar las deudas de la sociedad, siempre que el promitente se reserve bienes suficientes para su supervivencia.
Artículo 53
TÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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