Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 559

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO II DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 559.- Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

TRANSITORIOS DE LA LEY No. 261

QUE CREA EL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día primero de abril del 2011, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Código, se derogan los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 77

394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 489 Bis, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521 , 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562Bis, 562Ter, 563, 563 Bis, 564, 564 Bis, 564 Ter, 565, 565 Bis, 565 Ter, 565 Quater, 566, 566 Bis, 567, 568, 568Bis, 569, 570, 570Bis, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576Bis, 577, 578, 579, 580, 581, 581Bis, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 614Bis, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 790 (sic), 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 808, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y 912.

ARTÍCULO TERCERO.- Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio. 78

TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

AL PRESENTE CÓDIGO

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 69

QUE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY No. 261 QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día 01 de enero del 2011, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En dicho lapso, el Poder Legislativo deberá aprobar la legislación procesal respectiva, estableciendo para el efecto en el decreto de aprobación, su fecha específica de entrada en vigor.

ARTÍCULO SEGUNDO Y ARTÍCULO TERCERO .-...

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85

QUE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY No. 261 QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, EL CUAL FUE REFORMADO POR EL DECRETO NÚMERO 69

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día 02 de marzo de 2011, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En dicho lapso, el Poder Legislativo deberá aprobar la legislación procesal respectiva, estableciendo para el efecto en el decreto de aprobación, su fecha específica de entrada en vigor.

ARTÍCULO SEGUNDO Y ARTÍCULO TERCERO.- ...

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 94

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (sic) día primero de abril del 2011, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Decreto, se derogan los artículos 767, 777, 799, 856, 857 y 858 del Código Civil para el Estado de Sonora.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en un término de 90 días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la reglamentación correspondiente para autorizar los laboratorios del sector salud que puedan realizar las periciales genéticas a que se refiere el artículo 257 del Código de Familia.

ARTÍCULO CUARTO.- A falta de disposición expresa en cuanto a los términos o plazos que establece el Código de Familia, se estará a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

ARTÍCULO QUINTO.- En tanto entre en vigor el Código Procesal en materia familiar se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. 79

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115

QUE REFORMA, EL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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