Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 56

TÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 56.- En los supuestos del artículo 51 de este Código, cualquier modificación posterior que hagan los cónyuges de las capitulaciones matrimoniales deberá ser autorizada por el Juez o mediante escritura pública, ordenando la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto Catastral y 8

Registral para el Estado de Sonora que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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