Artículo 56.- En los supuestos del artículo 51 de este Código, cualquier modificación posterior que hagan los cónyuges de las capitulaciones matrimoniales deberá ser autorizada por el Juez o mediante escritura pública, ordenando la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto Catastral y 8
Registral para el Estado de Sonora que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros.