Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 76

TÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES · CAPÍTULO VI DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 76.- No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los bienes propios o la parte de sus gananciales:

I.- Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio;

II.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o por infracciones administrativas;

III.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad; y

IV.- Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no puedan ser racionalmente considerados dentro de las obligaciones familiares.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.