Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 8 BIS

TÍTULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8 Bis.- Todo niño tiene derecho a ser escuchado en cualquier causa administrativa o judicial que le afecte, en forma directa y libre cuando su desarrollo intelectual le permita expresarse en forma razonada, a juicio de la autoridad que conozca del asunto, o por medio de representante. Su opinión será tomada en cuenta en razón de su edad y madurez, atendiendo siempre al interés superior del mismo.

Para preservar su estabilidad emocional será escuchado en privado por el Juez, apoyado por un psicólogo, en áreas especiales para este propósito y mediante conversaciones informales.

A fin de evitar conflictos de lealtades, no se dejará constancia de la opinión del menor, cuando se trate de conflictos que involucren a sus padres o a cualquier otro miembro de su familia ni en los juicios sobre adopción o reconocimiento de hijos.

No se admitirá que el menor sea llamado como testigo por alguna de las partes, cuando se trate de juicios de divorcio, pérdida de la patria potestad o en las causas penales, cuando comparezca como testigo de cargo, a solicitud de alguno de sus padres y en perjuicio del otro.

ARTÍCULO 8 BIS AL CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 59

QUE REFORMA, EL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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