Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 258

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO V Del Reconocimiento de los Hijos o Hijas

Artículo 258. El reconocimiento puede anularse si el que lo hizo alega error, engaño o 185 violencia para efectuarlo; en estos casos, deben practicarse de oficio las pruebas biológicas que excluyan o determinen la paternidad o maternidad de quien solicita la anulación.

Nulidad reclamada por niñas, niños o adolescentes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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