ARTÍCULO 308. Pérdida de la patria potestad
Artículo 308. La patria potestad se pierde:
I. Cuando quien o quienes la ejercen son condenados expresamente a la pérdida de ese derecho, o por la condena por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad, así como de otros delitos graves;
Fracción reformada D.O. 31-07-2024
II. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando así lo determine la o el juez en la sentencia;
III. Cuando por las costumbres ilícitas de quien o quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de las personas descendientes, previa resolución judicial;
IV. Cuando quien o quienes la ejerzan, dejen de convivir injustificadamente con las niñas, niños o adolescentes, que no están bajo la tutela del estado, o los deje en custodia para su cuidado en casa particular, por más de sesenta días naturales, previa resolución judicial;
V. Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho, en términos de lo previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 199
VI. En los casos de violencia familiar cometida contra las niñas, los niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, previa resolución judicial.
El ascendiente que contraiga un matrimonio ulterior, no pierde por este hecho la patria potestad, pero la nueva persona cónyuge no puede ejercer este derecho a menos que adopte al descendiente en los términos y condiciones previstos en este Código.
Artículo reformado D.O. 26-04-2024
Continuidad de obligaciones