Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 675

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 675. Legado oneroso

Artículo 675. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede repudiar éste y aceptar el que no lo sea.

Legados gratuitos u onerosos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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