ARTÍCULO 799. Sucesión por falta de hermanos
Artículo 799. Cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, su cónyuge o concubina se encuentre embarazada, se debe hacer del conocimiento del Juez de la sucesión, dentro del 330 término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.
Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad