Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 799

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 799. Sucesión por falta de hermanos

Artículo 799. Cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, su cónyuge o concubina se encuentre embarazada, se debe hacer del conocimiento del Juez de la sucesión, dentro del 330 término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.

Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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