Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 836

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 836. Derechos y obligaciones del heredero

Artículo 836. El derecho a la petición de herencia se debe ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le entreguen los bienes hereditarios con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda en el momento procesal oportuno y, en su caso a ser indemnizado y se le rindan cuentas.

Procedencia de la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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