ARTÍCULO 140 La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.
Artículo 140
TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO QUINTO DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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