Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 16

Las actas del Registro Civil, se asentarán en formatos especiales, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta. Las inscripciones se harán por quintuplicado sin emplear abreviaturas, efectuar raspaduras o borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar una palabra ésta quedará legible. En todo lo demás se ajustará a las reglas que establece el Reglamento de esta ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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