Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 178

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO OCTAVO DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTÍCULO 178

Las donaciones antenupciales entre los prometidos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas. Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos son inoficiosas, tienen el donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en el término que lo fueren las comunes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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