Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 182

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO NOVENO DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ARTÍCULO 182

Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:

I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;

II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;

III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y

IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.

Reformado POG 19-12-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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