Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 263

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 263

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refieren las disposiciones que anteceden, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a los parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces para allegarse medios de sustento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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