ARTÍCULO 267
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Oficial de Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando los datos de identificación del deudor alimentario que obren en el expediente respectivo.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021
El Oficial del Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
Párrafo adicionado POG 11-09-2021