Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 348

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO SEXTO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 348

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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