ARTÍCULO 375
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la custodia, según el caso y atendiendo al interés superior del niño o niña, para tales efectos, de oficio, o a petición de parte interesada, el juez se allegará de los elementos necesarios para determinar lo relativo a la custodia, debiendo escuchar a los padres y a la niña o al niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.
Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo reformado POG 11-09-2021