Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 375

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 375

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la custodia, según el caso y atendiendo al interés superior del niño o niña, para tales efectos, de oficio, o a petición de parte interesada, el juez se allegará de los elementos necesarios para determinar lo relativo a la custodia, debiendo escuchar a los padres y a la niña o al niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.

Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo reformado POG 11-09-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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