ARTÍCULO 401
La patria potestad acaba:
I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación del hijo;
III. Por la mayor edad del hijo.
TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL
ARTÍCULO 401
La patria potestad acaba:
I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación del hijo;
III. Por la mayor edad del hijo.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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